miércoles, 26 de marzo de 2014

Bastón-Estoque como arma y delito por su tenencia ilícita







Sin ánimo de profundizar en el delito, y a colación de alguna noticia de actualidad, nos gustaría sacar a la luz, cuestiones como la tenencia de estas armas, que el ciudadano común, puede pensar que no serían constitutivas de ningún delito, en especial el de tenencia ilícita de armas. Pero la realidad es que deben tener mucho cuidado con la posesión de armas como la que tratamos ahora aquí, el Bastón-estoque. Ya que, aunque, como veremos, nuestra defensa puede ser exitosa, siempre es mejor, prevenir que curar.

Hace poco tiempo tuvimos que defender un asunto de este tipo, donde se consiguió que no se acusara por la tenencia como armaprohibida del bastón-estoque. Pero no fue sencillo, y nos llamó la atención el desconocimiento de las personas ajenas al derecho, sobre las armas que se consideran prohibidas. 
 

Dice así el Reglamento de Armas, Real Decreto 137/1993 de 29 de enero:

Armas prohibidas

Artículo 4
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
  • a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
  • b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
  • c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
  • d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
  • e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
  • f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
  • g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
  • h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Como se puede apreciar, en el reglamento se hace mención expresa a los bastones-estoque, que han tenido repercusión pública recientemente al encontrarse en una manifestación una muleta-estoque. 



Mucho podríamos hablar aquí sobre las distintas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales en relación a si la mera tenencia de las armas comprendidas en los puntos 4.1.f y h del Reglamento, constituyen en si mismo el tipo del 
Artículo 563
       La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

En relación con el Artículo 565
    Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
                Pero por resumir bastante, nuestra posición quedaría concretada en lo que manifiesta la ST del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2001 que considera -sin decirlo expresamente- la existencia de dos tipos de delitos dentro del art. 563 del CP:

a.      Delito de tenencia de armas de fuego prohibidas.
b.      Delito de tenencia del resto de armas prohibidas.

Tanto el bien jurídico que protegen estos dos delitos, como sus configuraciones son diferentes.

La tenencia de armas de fuego prohibidas se configuraría como un delito de peligro abstracto, donde "el legislador considera punible la "mera tenencia" de una serie de armas aun a pesar de evidenciarse la falta de intención de usar éstas con fines ilícitos (art. 565 CP) en atención a las características y peligro (abstracto) del arma poseída. Desde esta perspectiva se pretende un control de las armas de fuego reglamentadas, a partir de las correspondientes licencias, así como un control de las armas no reglamentadas, cuya mera tenencia se considera peligrosa, aun a pesar de no haberse concretado, ni en uno ni en otro caso, peligro alguno".

Así el bien jurídico protegido sería tanto la seguridad pública en abstracto como el monopolio del Estado en el control de las armas.
Mientras que en el delito de tenencia de armas no de fuego prohibidas considera la mencionada sentencia que el bien jurídico protegido no sólo es la seguridad pública en abstracto sino también la vida y la integridad física de las personas.

En la tenencia de armas no de fuego prohibidas, "es necesario un plus de peligrosidad, como el que se derivaría de su uso en circunstancias tales que pusieran en concreto peligro, no sólo la seguridad pública sino también la individual de la persona agredida".

Y continúa la sentencia diciendo que "la tenencia de cualesquiera de las armas que el vigente Reglamento considera "prohibidas", fuera de los ámbitos reservados de su poseedor y/o en condiciones de causar peligro a terceros, sea sancionada penalmente, no en atención al peligro abstracto que trata de sancionar la tenencia ilícita de armas, sino, por el peligro concreto que dichas armas y medios peligrosos pueden originar a terceros. En definitiva, la tenencia de armas prohibidas (que no sean de fuego) podrá dar lugar a una sanción administrativa o, en su caso, podrá ser tomada en consideración penalmente para agravar determinados comportamientos lesivos de bienes jurídicos concretos (así por ejemplo en las lesiones, conforme al art. 148.1 CP, o en el robo, según establece el art. 242.2 CP)".

Algún detalle más.
Armas no de fuego.
1.       Bastones-estoque. La mayoría de sentencias absuelven por su tenencia, al considerar que en esos casos no se ha puesto en concreto peligro la integridad física de nadie.
2.       Excepcionalmente alguna sentencia se pronuncia de manera contraria a las anteriores (v.g. S. A.P. de Barcelona (Sección 5ª), de 9 diciembre 1999 en que el acusado exhibió el bastón-estoque de una longitud de 88 cm desenvainado (teniendo, la hoja de longitud 58 cm) pero le condena por la mera tenencia, aunque también lo sacara del coche).

Para terminar, no debemos olvidar que el art. 563 constituye una auténtica norma penal en blanco y por ello damos unas pinceladas sobre el alcance de la remisión a reglamento de la misma.

Alcance de la remisión reglamentaria.

Aunque alguna sentencia pueda hacernos pensar lo contrario, parece doctrina consolidada que la remisión del artículo 563 del Código Penal es únicamente al artículo 4.
A este respecto nos encontramos con dos posiciones separadas:

1. La de aquellos autores y jurisprudencia que consideran típicas todas la conductas consistentes en la tenencia de las armas descritas en el artículo 4, ya sean éstas de fuego, de gases, cortantes o punzantes o incluso contundentes.
2. La de aquellos que consideran que debe limitarse el alcance de la expresión armas prohibidas:
a.      Los que opinan que solamente deben considerarse delito la tenencia de armas prohibidas de fuego.
b.      La de aquellos que considera típico el uso de aquellas armas prohibidas (no la simple tenencia), ya sean de fuego o no, que realmente puedan suponer una puesta en peligro de la seguridad general.
Tanto unos como otros niegan la validez de la cláusula del art 4.1.h) in fine por considerar que sería una aplicación analógica extensiva.

        Por tanto nos alineamos con los que piensan que son de aplicación el Principio de intervención mínima y de última ratio del Derecho Penal. En virtud de estos principios no resultaría adecuado recurrir al Derecho Penal cuando se puede garantizar la defensa de bienes jurídicos con otros instrumentos que no sean tan traumáticos como las penas del Código Penal.

        Considerar, como algunos autores, que con las armas no de fuego nos encontramos ante "causas de exclusión de la tipicidad" por los principios de insignificancia y de tolerancia social. Así serían únicamente constitutivos de delito "el uso de aquellas armas prohibidas (no la simple tenencia) que realmente pueda suponer una puesta en peligro de la seguridad general". Es decir, se excluirían aquellas conductas que "en la práctica suponen un riesgo o peligro jurídicamente irrelevante"

        Otro argumento es la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas que se puede producir de la aplicación del Art. 563 a las armas no de fuego, en relación con el artículo 564. Por ejemplo, conforme al artículo 564 se penaría al que posee un rifle sin licencia con la pena de seis meses de prisión y al que posee unos munchacos con la pena de tres años de prisión. Algo absurdo.

         El argumento que deriva del propio Reglamento de Armas, desarrollado por la consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado. Según este argumento el propio Reglamento de Armas establece en su artículo 4 apartado 2 que "no se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él". Esto es el propio artículo 4 deja de considerar prohibidas determinadas armas si se cumplen ciertas condiciones. Pero el artículo 107 trata únicamente de las armas de fuego, lo que nos llevaría -según la consulta mencionada- "al absurdo de entender que la tenencia con fines coleccionistas, artísticos o históricos, de las armas de fuego, cuya potencial peligrosidad -de afirmarse- es notoriamente superior a las que no actúan mediante la deflagración de la pólvora, podía quedar excluida del tipo del art. 563, mediante el cumplimiento de ciertas exigencias administrativas, mientras que la simple tenencia, con idénticos fines, de instrumentos cuya capacidad lesiva -de existir- será siempre menor, resultaría invariablemente abocada a sufrir el reproche penal."

          Otro argumento de la misma Fiscalía es el análisis interrelacionado del art. 563 y del régimen sancionador de los artículos 155 y siguientes. En concreto, el artículo 155 considera infracción muy grave la tenencia de armas de fuego prohibidas, pero no dice nada de las armas también prohibidas pero no de fuego. Por tanto el Derecho Penal no puede sancionar, con pena de prisión de uno a tres años, aquella conducta que no se ha estimado acreedora de reproche administrativo sancionador.

Concluye el informe de la Fiscalía General del Estado, con un colofón muy acertado para el tema que tratamos:  que "la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el art. 563 sólo es integrable, tratándose de armas que no son de fuego, por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas. Nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el art. 4.1. f) y h), podrán colmar las exigencias del tipo de injusto que acoge el art. 563 del Cp".

            Por todo ello, cuidado con el uso de todas estas armas que están prohibidas, porque fíjense todo lo que hay que explicar para que no les sea imputado un delito de tenencia ilícita de armas, penado con hasta 3 años de prisión.

Ruiz Rey Abogados



 

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