jueves, 3 de enero de 2013

Caso Kniat contra Polonia.



Sobre tasas y justicia en TEDH


         Queríamos aportar un resumen sobre esta Sentencia que esperemos represente el camino que deben seguir las tasas judiciales instauradas en España por Gallardón, que no es otro que la condena al Estado Español por la vulneración del art. 6.1 del Convenio DDHH. (Parece mentira que hoy día tengamos que llegar a estas instancias nuevamente para parar un abuso como el de las Tasas, que luego no nos hablen de buena fe, porque es una prevaricación como un castillo.)


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos pondera entre el interés del Estado en recaudar las tasas judiciales en su examen de las demandas, y por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 6 Convenio Europeo de DDHH)

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 4ª) Caso Kniat contra Polonia. Sentencia de 26 julio 2005 TEDH

Demanda núm. 71731/2001 
Demanda de ciudadana polaca contra la República de Polonia presentada ante el Tribunal el 14-11-2000, por la inadmisión de su recurso de apelación contra sentencia de divorcio por las elevadas tasas judiciales requeridas. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia:estimación de la demanda.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) reunido en Sala compuesta por los Jueces Sir Nicolas Bratza Presidente , los señores J. Casadevall, G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, jueces , así como el señor M. O'Boyle, Secretario de la Sección .

Tras haber deliberado en privado el 5 de julio de 2005, 
Dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento
1
El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 71731/01) presentada contra la República de Polonia al amparo del art. 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio») por una ciudadana polaca, la señora Boguslawa Kniat («la demandante»), el 14 de noviembre de 2000.

El 25 de octubre de 1999 el tribunal ordenó a la demandante que pagara una tasa judicial de 10.000 PLN, para presentar la apelación.
13
El 3 de noviembre de 1999 la demandante presentó una solicitud de exención de dicha tasa. Afirmó, en concreto, que la tasa judicial por presentar una apelación constituía, de hecho un abono provisional de las costas judiciales («wpis tymczasowy»), y que deberían ser fijadas según la sección 11 de la Ordenanza del Ministerio de Justicia de 17 de diciembre de 1996, acerca de la Determinación de las Tasas Judiciales en Asuntos Civiles (Rozporządzenie Ministra Sprawiedliwości w sprawie określenia wysokości wpisów w sprawach cywilnych). Por tanto, no podía exceder la tasa máxima provisional fijada para los procedimientos de divorcio, que era, en concreto 600 PLN. La demandante afirmó además que se hallaba en una situación financiera difícil y que no podía permitirse pagar dicha tasa. Subrayó además que la suma que se le exigía era inusualmente elevada y fuera de toda proporción con respecto a su nivel de vida.
14
El 8 de noviembre de 1999 el Tribunal Regional de Poznan rechazó la demanda, considerando que la demandante «no había demostrado que su situación financiera le impedía hacer frente a dicha tasa». Afirmó que no había presentado una declaración detallada con respecto a su situación financiera.

«1. En asuntos relativos a derechos morales, y en asuntos en los que es imposible establecer el valor de la reclamación en el momento de presentar una reclamación ante un tribunal, el presidente del tribunal podrá solicitar a la parte afectada una tasa judicial provisional (wpis tymczasowy) para presentar sus alegatos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 
I
Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio

29
La demandante reclamó al amparo del art. 6.1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , y afirmó que, debido a las tasas judiciales excesivas que se le impusieron para iniciar el procedimiento de apelación contra la sentencia de divorcio, se le había privado de su derecho de acceso a un tribunal para la determinación de sus derechos civiles. 
El art. 6 en su parte relevante establece lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída..., por un tribunal... establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil...».

A Las alegaciones de las partes
1 La demandante
30
La demandante reclamó que su asunto requería una especial diligencia por parte de las autoridades, ya que estaba en juego su estado civil. Su apelación se dirigía en contra del divorcio en sí mismo, y contra la constatación del tribunal de que la ruptura de su matrimonio había sido irremediable.
B La opinión del Tribunal 
1 Principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal
38
El Tribunal recuerda que en su sentencia en el asunto Kreuz contra Polonia (TEDH 2001, 398) (citada con anterioridad, ap. 60), ya se le invitó a considerar la cuestión de si la exigencia por parte de los tribunales, de abonar unas tasas excesivas con relación a las demandas presentadas, podía ser considerada una restricción al derecho de acceso a un tribunal.
39
El Tribunal sostuvo al respecto que la manera de establecer la cuantía de las tasas, a la vista de las circunstancias particulares de un asunto en concreto, teniendo en cuenta la capacidad el demandante para abonarlas, y la fase del proceso en las cuales se imponía dicha restricción, eran factores fundamentales para determinar si una persona había disfrutado de su derecho «a que su causa sea oída... por un tribunal».
41
El Tribunal observa en primer lugar que el presente asunto no trata de cuestiones de naturaleza material, sino que aborda la cuestión del estado civil de la demandante. En muchas ocasiones ha considerado que a las autoridades nacionales se les exige una diligencia especial en aquellos asuntos relativos a la capacidad y al estado civil del litigante (véase por ejemplo Bock contra Alemania, Sentencia de 29 de marzo de 1989 [ TEDH 1989, 4] , Serie A núm. 150, pg. 23, ap. 49).
43
El Tribunal hace también constar que a pesar de que la demandante expresó en repetidas ocasiones su deseo de abonar el 30% de la tasa judicial, es decir, 3.300 PLN (véanse los apartados 17 y 22 supra), los tribunales domésticos no consideraron la posibilidad de imponerle una tasa de cuantía reducida.
En el presente asunto, el Tribunal considera que las autoridades judiciales se negaron a aceptar el argumento de la demandante, en el que afirmaba que no podía pagar las tasas judiciales, y que evaluaron su situación financiera basándose únicamente en la suma total de 300.000 PLN que había recibido o que iba a recibir de su ex marido como consecuencia del proceso de división de la sociedad conyugal (véase el párrafo 19 supra). El Tribunal observa al respecto, que la demandante recibía pagos por parte de su marido por su participación en la sociedad conyugal. Sin embargo, esta suma constituía aparentemente su único bien, y no parece razonable que se le exigiera que gastara parte de él en tasas judiciales, en lugar de emplearlo en su futuro y en asegurar las necesidades básicas de la demandante y de sus hijos menores tras el divorcio.
45
Evaluando los hechos del asunto en su conjunto, y teniendo en cuenta en especial lo que estaba en juego para la demandante en el procedimiento, el Tribunal considera que las autoridades judiciales no consiguieron alcanzar un equilibrio equitativo entre, por una parte, el interés del Estado en recaudar las tasas judiciales en su examen de las demandas, y por otro lado, el interés de la demandante por presentar su apelación en contra de la sentencia de divorcio.
46
La tasa que se le exigió a la demandante por su proceso de apelación fue excesiva. Ello tuvo como consecuencia, que su apelación fue rechazada por razones formales. En opinión del Tribunal, ello dañó la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal.
47
Por las razones expresadas, el Tribunal concluye que la negativa a reducir la tasa para la presentación de la apelación de la demandante, constituyó una restricción desproporcionada de su derecho de acceso a un tribunal superior. Por tanto, considera que se ha producido la violación del art. 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572).
48

El artículo 41 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) establece:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa». 

A Daños
49
La demandante reclamó que se le concediera la cantidad de 36.000 PLN en concepto de perjuicio material. Esa cifra corresponde al valor de 3 años de las pagas de manutención, que la demandante esperaba que se le concedieran si su apelación no hubiera sido rechazada por razones formales. Reclamó además la suma de 30.000 PLN en concepto de daños morales, por el padecimiento y la angustia provocadas por la violación del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572)
51
En relación al capítulo de perjuicios materiales, la conclusión del Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas que se le han presentado, es que la demandante no ha demostrado que el daño material reclamado fuera provocado realmente por el hecho de haberse visto privada de su derecho de acceso a un tribunal. En consecuencia, no existe justificación alguna para concederle ninguna cantidad por este concepto (véase, mutatis mutandis , Kudla contra Polonia [GS], núm. 30210/96 [ TEDH 2000, 163] , ap. 164, TEDH 2000-IV).
52
Por otra parte, el Tribunal acepta que la demandante ha padecido un daño moral que no se ve suficientemente compensado por la mera constatación de la violación al Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Por ello, regulando en equidad, el Tribunal concede a la demandante la cantidad de 6.000 EUR por este concepto.

B Costas y gastos
53
La demandante reclamó además la cantidad de 5.000 PLN por las costas y gastos a los que hizo frente ante los tribunales domésticos. Reclamó también 5.000 PLN por su representación legal ante el Tribunal.
54
El Gobierno afirmó que las cantidades reclamadas por la demandante eran excesivas.
55
El Tribunal ha evaluado la queja a la vista de los principios establecidos en su jurisprudencia (la ya mencionada Kudla contra Polonia [ TEDH 2000, 163] , ap. 168). Aplicando dicho criterio al presente asunto, y regulando en equidad, el Tribunal rechaza la reclamación por costas y gastos en los tribunales domésticos. Por lo que respecta al proceso ante el Tribunal, considera razonable conceder a la demandante la cantidad de 1.250 EUR.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE

1º Declara, que se ha producido la violación del art. 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ; 

2º Declara

a) que el Estado demandado deberá pagar, dentro de los tres meses siguientes a que la presente sentencia devenga firme según el art. 44.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , la cantidad de 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de daño moral, y la cantidad de 1.250 EUR (mil doscientos cincuenta euros) en concepto de costas y gastos, cantidades que deberán ser cambiadas a zlotys polacos, a la tasa aplicable en el momento de su abono, junto con cualquier impuesto imputable a dichas cantidades.

b) que a partir de la expiración del mencionado plazo de tres meses y hasta su abono, a dicha cantidad se le aplicará una tasa de interés simple igual a la tasa marginal de interés del Banco Central Europeo, a la que se le añadirán tres puntos porcentuales;
3º Rechaza el resto de las reclamaciones de la demandante en concepto de justa satisfacción.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 26 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.


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