jueves, 10 de octubre de 2013

La nueva coletilla de los Juzgados: "Ope Legis"



La nueva coletilla de los Juzgados: 
“Ope Legis…”




Resulta desconcertante la práctica que se está extendiendo por los Juzgados de España en relación a utilizar la coletilla jurídica “Ope Legis” para salir del paso de algunas de las peticiones que los letrados les realizamos a diario.

El problema radica en que no se ponen de acuerdo, pues si de parte de los abogados esgrimimos el “Ope Legis” para que no sea necesario algún paso en el proceso, de seguro vamos a tener el no por respuesta.

Si partimos del significado del adaggio Jurídico “Ope Legis”, como presunción de hechos y derechos, que faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis; Y lo ponemos en relación con la necesidad de firmeza de algunas de las resoluciones que dictan los Jueces y Secretarios, el descontrol empieza a ser inquietante.

Ponemos el ejemplo donde más lo hemos visto reflejado: la necesidad o no de firmeza de las tasaciones de costas a la hora de solicitar su ejecución.

Dice el  Artículo 242 de la LEC: Solicitud de tasación de costas 

1.      Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

Y es aquí donde nos encontramos el problema, pues pudiera ser desestimada la ejecución por no haber sido declarada firme la resolución que determina las costas y cuando lo solicitas al tribunal, en prevención de ello, nos dicen que “Ope Legis” el mero transcurso de los plazo sin recurrirla la hace firme. (Contrariamente a lo que expresamente dice el art. 242 antes referido).
Hay muchos más casos donde los tribunales nos salen con estas, pero este ejemplo es lo suficientemente gráfico para ilustrar la inseguridad jurídica que vivimos en la Justicia de hoy en día en España y que nos lleva a pensar a diario sobre lo que queda de aquel Derecho Romano, del que además proviene el “palabro” Ope Legis.


¿Te ha pasado a ti? ¡Pues Coméntanoslo!


RuizReyAbogados 

 


viernes, 30 de agosto de 2013

De la injusta exigencia del bastanteo de poder por los bancos


De los bancos exigiendo bastanteo de poderes.
 
 
 


         Hace poco, tuvimos que lidiar en el despacho con una cuestión que ya “huele”, si se me permite la expresión. Que no es otra, que tener que pasar por el llamado “bastanteo de poderes” de los bancos.

 
         La cuestión es bien sencilla, un letrado o una persona, acuden a una entidad bancaria, en este caso (BBVA), actuando con un poder notarial en representación de varios ciudadanos extranjeros o de una sociedad o de simplemente alguien que no puede peder su tiempo en comparecer ante el banco las veces que este quiera.

         En nuestro caso, era una disposición de cuenta por legado (testamentaria que llaman ellos).

         Pues resulta cochambroso -e ilegal añado- que el banco, con la que está cayendo, se dedique a entretener el asunto con la excusa de bastantear tu poder, debiéndolo remitir a sus servicios jurídicos en Madrid y sin fecha de respuesta.

         No es más que un abuso que no responde a ninguna normativa legal que lo ampare y que por supuesto, puede tener sus consecuencias en relación con los daños y perjuicios que del retraso en la entrega de un dinero se puedan generar por esta actuación.


         Cabe preguntarse:

         1.- ¿Cómo es posible que en la LEC del 2000 eliminara el bastanteo de poderes y los bancos puedan seguir argumentando esto para que pase más tiempo con el efectivo en su poder o por dificultar cualquier operación que no les beneficie?

 
         2.- ¿Los bancos no tienen conocimientos como para interpretar una escritura notarial (Poder para pleitos) y luego dicen que informan de los riesgos de productos financieros que no entiende ni el director de la oficina? ¿Cómo es posible hacernos creer que un director de una entidad bancaria no sabe leer un poder para representación simple y aceptarlo como válido? (podemos comprender que un poder complejo de una sociedad extranjera, con distintas traducciones del mismo, etc. requiera de un estudio por el departamento jurídico, pero no son los más.)

 
         No es de recibo que un poder emitido por un fedatario público pueda ser revisado a posteriori por una entidad privada. Salvo en este país donde los bancos han puesto al estado contra las cuerdas.

         El fedatario público, Notario, interviene para dar legalidad y suficiencia al objeto del poder. Por eso se hace por esa vía. Ese es el origen histórico desde 1502. Ahora quieren que sigamos asumiendo como normal, el bastanteo de los bancos.

         Sencillamente es un abuso sin más.

  

Dejo aquí algunos datos sobre el bastanteo de poderes que ya era algo arcaico hace años.

Antiguamente, el bastanteo era una actividad exigida en el artículo 3 de la LEC 1.881 y desde antiguo la doctrina ya venía criticando esta actuación que el devenir de los hechos y la evolución legislativa lo habían convertido en un requisito puramente formal y recaudatorio. El bastanteo respondía, a una antigua necesidad histórica de nuestro Derecho, habida cuenta de que el otorgamiento de los poderes para pleitos, denominados "cartas de personería" podía realizarse por cualquier escribano o alcalde, sin necesidad de ser licenciado en Derecho, y sin requerirse la presencia en el acto de otorgamiento del representado. Este hecho originaba una gran inseguridad jurídica, dado que la impericia de los funcionarios intervinientes en el otorgamiento del poder para pleitos en numerosas ocasiones conducía a nulidades procesales derivadas de actos realizados por representante sin la debida autorización. Por ello, las Ordenanzas de Madrid de 4 de diciembre de 1502 exigieron, como condición necesaria para su validez, que el poder fuera bastanteado por el Abogado de la parte, con su firma al dorso. La intervención de notario en la autorización para pleitos, con el consiguiente reforzamiento de las garantías de seguridad jurídica sobre su validez y suficiencia, hace hoy desaparecer la necesidad real del bastanteo, máxime cuando el abogado que lo otorga no tiene por qué ser el de la parte.

Lo mismo cabe decir del bastanteo de poderes que no son para pleitos.

La desaparición del bastanteo (de poderes para pleitos) fue reclamada antes de la entrada en vigor de la LEC del 2000 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no sólo el TS abogó por su supresión, sino que -durante la tramitación del anteproyecto de la LEC- el Consejo de Estado fue de idéntico parecer al manifestar que se trata de una "novedad que este Consejo valora de un modo especialmente positivo, ya que, en la actual fase de evolución de nuestro Derecho y a la vista de la estandarización de los poderes, ese requisito se había convertido en un mero formalismo desprovisto de todo valor sustantivo y con un coste adicional e injustificado para los litigantes"
 

Resulta “alucinante” que en la actualidad, se siga requiriendo por las administraciones públicas el bastanteo y con tasas incluidas (dejamos algunos links donde se pueden constatar los requisitos y tasas vigentes para seguir recaudando cual DIEZMO):





            El bastanteo en por las administraciones públicas sí tiene algún soporte legal Ad hoc, pero igualmente lamentable justificación, salvo la recaudatoria.


            Nota: El BBVA cobra 80€ por la tramitación de lo que ellos llaman “testamentaria”, que no es más que darle a los herederos lo que les corresponde, en su caso, su dinero. (Próximamente en este blog)

 

 

Ruiz Rey Abogados

Defendemos sus derechos
 
 
 
 

lunes, 15 de julio de 2013

Tablas Pensiones-Familia julio 2013

NUEVAS TABLAS SOBRE PENSIONES EN ASUNTOS DE FAMILIA. JULIO 2013

     Aquí os dejamos las nuevas tablas que sirven de baremación a los tribunales de justicia para establecer las pensiones en asuntos de familia.



Ruiz Rey Abogados


miércoles, 15 de mayo de 2013

Ley de protección de los deudores hipotecarios

Ley sobre medidas de protección de los Deudores Hipotecarios que entra en vigor en el día de hoy

Nota importante sobre dicha Ley:



     La nueva normativa recoge, entre otras, una medida de suma importancia
      Concretamente, en la Disposición transitoria cuarta de la ley, se prevé que, en el caso de ejecuciones en curso en el momento de la entrada en vigor de la ley en los que ya haya transcurrido el plazo de diez días para formular oposición, o bien esté ya iniciado ese plazo de diez días, los ejecutados dispondrán de un plazo preclusivo de UN MES, desde la entrada en vigor de la ley, para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de cláusulas abusivas (la cual se recoge como nueva causa de oposición en la ley). Promovido dicho incidente, se suspenderá la ejecución hasta la resolución del mismo.

     El plazo es preclusivo, y transcurrido el plazo de un mes no se podrá alegar la existencia de cláusulas abusivas en las ejecuciones ya iniciadas. De tal manera que si estamos personados en una ejecución y ya ha transcurrido el plazo de diez días para formular oposición, o se ha iniciado dicho plazo, disponemos a partir de ahora de un mes para alegar la existencia de cláusulas abusivas.

          Entra en vigor hoy mismo, 14 de Mayo de 2013, día de su publicación la Ley 1/2013 sobre protección de los deudores hipotecarios.

            Aquí os la dejamos por ser de un extraordinario interés. 

          Contiene todos los requisitos para que durante dos años, desde la fecha de la promulgación, se puedan suspender dichas ejecuciones hipotecarias y los desahucios que conllevan.


Para más información, consulte en www.ruizreyabogados.com

info@ruizreyabogados.com

           

miércoles, 20 de marzo de 2013

Comentarios ST TJUE sobre desahucios y la ilegal ejecución hipotecaria



Derecho Civil, Derecho Bancario

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE SOBRE DESAHUCIOS, CLÁUSULAS ABUSIVAS Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN ESPAÑA


            La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de Marzode 2013, supone un punto de inflexión en lo que venía siendo una injusticia manifiesta ejecutada por los bancos y amparada por el estado.
            Estamos deseando ver lo que dicen los tribunales menores en las próximas vistas sobre ejecuciones hipotecarias que tenemos en breve. Hasta la fecha, recopilamos un número importante de injustas resoluciones donde poco menos que se nos tachaba de “locos” a los despachos de abogados que defendíamos la ilegalidad de la norma hipotecaria, su procedimiento y la imposibilidad de defenderse de los consumidores. Por no hablar de las cláusulas abusivas que se aplicaban a diario.
            Más de una Secretaria y Juez, de los que te decían: “Que las causas de oposición a la ejecución son las tasadas en la Ley” y no permitían poner en evidencia multitud de irregularidades procesales y materiales en las que incurrían las entidades bancarias, convirtiendo el proceso en poco menos que Sumario, ya veremos lo que dicen ahora.

            Tened por seguro que os contaremos lo que nos digan estos mismos órganos judiciales después de que la más alta instancia judicial les haya dejado con las vergüenzas al descubierto.

            Sólo un puñado de jueces valientes y en concreto el Magistrado Fernández Seijo, ha sido el único que se ha atrevido a mover ficha para parar esta sangría sin sentido y sobretodo Injusta e Ilegal.
           
La norma hipotecaria española por la que se ha desahuciado a decenas de miles de personas no es compatible con la ley europea. Así lo manifiesta el Tribunal de Justicia de la UE, que analizaba una pregunta remitida por un juez de Barcelona. José María Fernández Seijo que quería saber si CatalunyaCaixa había vulnerado los derechos de Mohamed Aziz al expulsarle de la vivienda y exigirle el pago de toda la deuda.
El fallo establece que la normativa española es contraria a una directiva europea de 1993 sobre protección de los consumidores.

Las repercusiones de la sentencia se harán notar en todos los casos de ejecuciones hipotecarias que se tramiten, tanto en los procesos vivos como en las pendientes de dictar. La sentencia no afecta solo a los juzgados españoles, sino a los de toda la UE.

Una de las situaciones que analiza la sentencia y declara contraria al derecho europeo, es que en el proceso de ejecución español si el hipotecado deja de pagar algún mes al banco, la entidad acreedora puede desahuciarlo a través de un procedimiento acelerado. Si el deudor considera que el contrato que firmó era abusivo, puede acogerse a un procedimiento más largo, cuya resolución suele llegar tarde. Incluso cuando el magistrado falla a favor del deudor, la hipoteca ya se ha ejecutado. Podrá reclamar una indemnización, pero ya ha perdido su casa.

El Tribunal de Luxemburgo ha concluido que la normativa española vulnera la directiva y que el juez que conozca el proceso declarativo debería poder adoptar medidas cautelares como suspender la ejecución del desalojo, “para garantizar la plena eficacia de su decisión final”. No basta, según el tribunal, con la concesión de una indemnización posterior, posibilidad que califica de "incompleta e insuficiente".

La resolución señala que la norma española vulnera dos principios. En primer lugar, se menoscaba la protección a los consumidores que garantiza la directiva europea en todos los casos en los que la ejecución se produzca antes de que el juez pueda declarar que las cláusulas son abusivas o no.
La segunda vulneración de derechos llega al examinar el concepto de cláusula abusiva. En segundo lugar, el Tribunal recuerda "el desequilibrio importante" entre el que pide una hipoteca y la entidad financiera que se la concede. El fallo cuestiona que Aziz hubiera aceptado firmar un contrato con unos intereses de demora del 18,75% en una negociación leal y equitativa con CatalunayaCaixa. También genera dudas la cláusula de vencimiento anticipado, según la cual con tan solo un retraso en el pago de la cuota hipotecaria, el banco puede reclamar el pago de todo el préstamo. Asimismo, el Tribunal de Luxemburgo pide a los jueces españoles que examinen la cláusula que permite a la entidad financiera iniciar la ejecución hipotecaria con una liquidación unilateral de la deuda impagada. Surgen dudas sobre si esta práctica permite el acceso del deudor a la justicia y el ejercicio de su derecho a la defensa.
El origen del caso se remonta a julio de 2007, cuando Aziz firmó una hipoteca que a los pocos meses no pudo pagar. La caja ejecutó el inmueble y Aziz fue desalojado de la vivienda el 20 de enero de 2011. Además, le exigieron el pago de la totalidad de la deuda y unos intereses de demora del 18%. Posteriormente, alegó que una de las cláusulas del contrato era abusiva y expuso que, sin embargo, no había podido hacer valer este hecho en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Pidió que este se declarara nulo.
Es esto, precisamente, lo que el juez José María Fernández Seijo, titular del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, preguntó al Tribunal de Luxemburgo en una cuestión prejudicial: si la normativa española que no permite la posibilidad de oponer el carácter abusivo de las cláusulas cuando se va a desalojar a un ciudadano de su casa, es compatible con la directiva europea 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

            Resulta evidente que ahora toca aplicar esta resolución a los tribunales y que los que no lo hagan deberán responder por las resoluciones injustas que dicten, a sabiendas de que lo hacen. Desde este despacho se lo vamos a recordar a los Magistrad@s para que lo hagan y se lo demandaremos a los que no quieran aplicarlo.


            Ruiz Rey Abogados


jueves, 14 de marzo de 2013

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ILEGALIDAD DE PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR 3 AÑOS



Temas: Extranjería.

COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA DEL T.C. QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE ENTRADA DURANTE TRES AÑOS, IMPUESTA A LOS INMIGRANTES DEVUELTOS.

 

            Hace unos días, el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de entrada durante 3 años, impuesta a los inmigrantes devueltos.

            Desgraciadamente, esta resolución llega tarde y muchos de los inmigrantes sancionados ilegalmente, no podrán ejercer su derecho vulnerado.

            La administración general abusa conscientemente de esta situación y legisla sin escrúpulos. Resulta curioso que el recurso lo hubiera interpuesto el gobierno vasco.

   

El Tribunal Constitucional ha estimado, parcialmente, el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Gobierno Vasco en 2004, contra la reforma de la Ley de Extranjería llevada a cabo por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, declarando la inconstitucionalidad de varios preceptos de la ley reguladora de los derechos y deberes de los extranjeros en España. A pesar de que, como reconoce el tribunal, la Ley de Extranjería fue modificada dos veces durante la pendencia del recurso, el recurso se centra en resolver las cuestiones planteadas en orden a clarificar la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución a los procedimientos administrativos sancionadores y a interpretar, desde la óptica constitucional el acceso al padrón municipal, en relación con el artículo 18.4, también de la Carta Magna.



           Por esta resolución, fechada el pasado día 31 de enero y pronunciada por el Pleno del alto tribunal se declara inconstitucional imponer una prohibición de entrada a los inmigrantes que sean devueltos tras haber sido interceptados al entrar de forma irregular en nuestro país. Afirma el Constitucional que «aún cuando la prohibición de entrada no se adopta en ausencia de todo procedimiento administrativo, en cuanto que va unida a la devolución, la misma no respeta las específicas garantías que exigibles a una actuación administrativa de naturaleza sancionadora».



          Se puede decir más alto pero no más claro.



         En este sentido, advierte la sentencia que «es claro que la medida de prohibición de entrada que lleva aparejada toda devolución carece, en su condición de sanción, de la apertura y tramitación de un procedimiento contradictorio con las garantías que, conforme a nuestra doctrina, han de reconocerse en toda actividad sancionadora de la Administración».



Lo que en la actualidad y por la vía de la imposición de tasas se quiere cercenar también, augurando su modificación por el Tribunal constitucional o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.




               El Recurso, en lo que nos resulta más relevante, Estima parcialmente el mismo, interpuesto por el Parlamento Vasco y, en consecuencia, declarara inconstitucional y nulo el inciso “Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años” del art. 58.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada al mismo por el art. 1.31 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. “





            Se puede solicitar, por tanto, el retorno de los que tenían esta prohibición, siempre que cumplan los demás requisitos legales exigibles en cada caso.







Ruiz Rey Abogados

miércoles, 23 de enero de 2013

Circular Fiscalia General Del Estado sobre intervención de comunicaciones



Circular de la Fiscalía General del Estado sobre intervención de comunicaciones telefónicas y otros medios

         Reproducimos aquí la circular que puede servir para aclarar muchos puntos oscuros en la solicitud y adopción de medidas de intervención de comunicaciones telefónicas y otras.

          El documento completo puede consultarse aquí:  


Europapress

           El fiscal general del Estado, Eduardo Torres-Dulce, ha elaborado una circular en la que instruye a los fiscales sobre la intervención de comunicaciones telefónicas y les conmina a tener siempre presente la máxima de que "no todo es lícito en el descubrimiento de la verdad".

           El extenso documento, de 145 páginas, tiene fecha del pasado 11 de enero y constituye la primera circular redactada por la Fiscalía General en 2013. Las instrucciones se realizan después de que, el pasado año, el Tribunal Supremo inhabilitara al juez Baltasar Garzón por realizar escuchar a los cabecillas de la trama "Gürtel" con sus abogados en prisión.

           En este documento, el fiscal general reconoce que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico "son de las más estrictas que existen en el derecho comparado", pues en otros países ni siquiera se exige autorización judicial o bien no se exige al juez que motive los 'pinchazos'.

          Sobre grabaciones con teléfonos ocultos en calabozos policiales o en centros penitenciarios, por ejemplo, el texto insiste en la necesidad de obtener autorización judicial "mediante auto debidamente motivado y ajustado a las prescripciones del principio de proporcionalidad".

         En relación con este asunto, conectado con la condena a Garzón por las escuchas de "Gürtel", la circular añade que "la utilización de este recurso investigativo habrá de reservarse para supuestos en los que sea imprescindible la diligencia por carecerse de otras posibilidades, cuando además los hechos que se motivan las pesquisas sean graves".

        Sobre otro aspecto que ha generado polémica, como es el sistema de intervención de telecomunicaciones SITEL, la circular señala que la utilización probatoria de las conversaciones grabadas por este medio "es ajustada a derecho" y que "resulta innecesaria la práctica de una compleja y dilatoria prueba pericial informática" para acreditar las características de este sistema.

         Eso sí, apunta que los fiscales deberán velar para que "se destruyan en ejecución de sentencia las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL".

        Para el fiscal general, los indicios suficientes para acordar la intervención de comunicaciones "son algo más que simples sospechas (siempre apoyadas en datos objetivos), pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento". 

       Recuerda también que la información anónima no puede ser la única base para una medida restrictiva de derecho, y que deben tenerse en cuenta circunstancias como la gravedad de la pena fijada al delito, su trascendencia y repercusión social.

RESPUESTA A LA TECNOLOGÍA

      El fiscal general recuerda que la última circular sobre este asunto data de 1999 y que "el tiempo transcurrido y la evolución jurisprudencial en una materia extraordinariamente movediza y que se proyecta sobre una realidad profundamente afectada por los avances técnicos" hacían necesario un nuevo pronunciamiento. Además, se incorporan las doctrinas del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
      Según se señala en la circular, los avances tecnológicos "ponen en manos no sólo de los poderes públicos sino incluso de los particulares enormes poderes que potencialmente son una amenaza para el secreto de las comunicaciones". Ello exige reinterpretar este derecho y "afinar el sistema de garantías".

       En este sentido el fiscal advierte, por ejemplo, de que la digitalización genera datos almacenables que encierran información de alto interés para la investigación de hechos delictivos, si bien no todos los datos de este tipo merecen la consideración de inviolables. Sí lo están los que indican el origen y destino de la comunicación, el momento y duración de la misma y los referentes al volumen de la información transmitida.

      Sobre el registro de llamadas memorizado en un móvil cuya intervención no haya sido autorizada por el juez, la instrucción del fiscal general recuerda la doctrina del TC considerando que el acceso a dichos datos sí vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones. También recomienda que los fiscales velen porque la entrega de listados de llamada se haga mediante auto, y no por mera providencia.

CUANDO EL DENUNCIANTE GRABA

           En cuanto a las grabaciones realizadas por uno de los interlocutores, la circular recuerda que no afectan al secreto de las comunicaciones, sino al derecho a la intimidad, "por lo que pueden articularse como prueba auque se hayan efectuado sin autorización judicial".

         "Desde luego, la grabación de las palabras de los acusados realizadas por el denunciante con el propósito de su posterior revelación, no vulnera ningún secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad", recuerda el Ministerio público.

        "Sólo podrá vulnerarse el derecho fundamental cuando se graba la conversación de otro, pero no cuando se graba la conversación con otro", matiza el documento. Así, recuerda que se podrá utilizar como prueba lo escuchado por la autoridad de una comunicación telefónica si uno de los interlocutores le ofrece su propia terminal para poder oírlo.

       Sobre el "comunicante accidental", es decir, la persona que no es directamente investigada pero que entabla comunicación telefónica con el investigado, la circular señala que se podrá utilizar como prueba lo que hable en la comunicación intervenida si ésta "se refiere a los hechos que conforman el delito investigado".

        Recuerda asimismo que la necesidad de autorización judicial cubre las comunicaciones realizadas por el teléfono intervenido "aunque lo utilicen otras personas no mencionadas en la resolución autorizante". Tampoco ve ilícito la fiscalía el acceso a los contenidos de los teléfonos móviles intervenidos para obtener los números de otras personas.

SMS

Los mensajes enviados al destinatario para aún no leídos deben entenderse protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones, al igual que las que se reciben por correo o telégrafo. Por "prudencia", se insta a los fiscales a pedir autorización judicial para acceder a estos contenidos.

Además, se subraya que la visión del número emisor que automáticamente aparece en la pantalla del receptor al margen de la voluntad de quien llama, "y perceptible por cualquiera que tenga a la vista el aparato", no entraña interferencia en el ámbito privado de la comunicación.

Además, recuerda que el hallazgo casual de indicios de delito es válido si bien "la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial". Tampoco se requerirá permiso del juez para localizar direcciones, y tampoco para acceder a chats o foros de Internet abiertos a cualquier usuarios.

Este permiso, se advierte a los fiscales, sí es necesario para acceder a cualquier mensaje enviado por correo electrónico o en el caso de uso de comunicación bidireccional cerrada entre dos usuarios.

            Ya veremos si alguna de estas ordenes es matizada por el Tribunal Supremo o el TC, pues desde este Blog, compartimos muchas de las aseveraciones del documentos, pero tenemos dudas de la legalidad de otras, como la de que si el teléfono intervenido es usado por otras personas, la autorización cubre la intervención aún en estas circunstancias, creemos que no sería correcto y que haría falta nueva autorización.



jueves, 3 de enero de 2013

Caso Kniat contra Polonia.



Sobre tasas y justicia en TEDH


         Queríamos aportar un resumen sobre esta Sentencia que esperemos represente el camino que deben seguir las tasas judiciales instauradas en España por Gallardón, que no es otro que la condena al Estado Español por la vulneración del art. 6.1 del Convenio DDHH. (Parece mentira que hoy día tengamos que llegar a estas instancias nuevamente para parar un abuso como el de las Tasas, que luego no nos hablen de buena fe, porque es una prevaricación como un castillo.)


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos pondera entre el interés del Estado en recaudar las tasas judiciales en su examen de las demandas, y por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 6 Convenio Europeo de DDHH)

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 4ª) Caso Kniat contra Polonia. Sentencia de 26 julio 2005 TEDH

Demanda núm. 71731/2001 
Demanda de ciudadana polaca contra la República de Polonia presentada ante el Tribunal el 14-11-2000, por la inadmisión de su recurso de apelación contra sentencia de divorcio por las elevadas tasas judiciales requeridas. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia:estimación de la demanda.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) reunido en Sala compuesta por los Jueces Sir Nicolas Bratza Presidente , los señores J. Casadevall, G. Bonello, R. Maruste, S. Pavlovschi, L. Garlicki, J. Borrego Borrego, jueces , así como el señor M. O'Boyle, Secretario de la Sección .

Tras haber deliberado en privado el 5 de julio de 2005, 
Dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento
1
El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 71731/01) presentada contra la República de Polonia al amparo del art. 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio») por una ciudadana polaca, la señora Boguslawa Kniat («la demandante»), el 14 de noviembre de 2000.

El 25 de octubre de 1999 el tribunal ordenó a la demandante que pagara una tasa judicial de 10.000 PLN, para presentar la apelación.
13
El 3 de noviembre de 1999 la demandante presentó una solicitud de exención de dicha tasa. Afirmó, en concreto, que la tasa judicial por presentar una apelación constituía, de hecho un abono provisional de las costas judiciales («wpis tymczasowy»), y que deberían ser fijadas según la sección 11 de la Ordenanza del Ministerio de Justicia de 17 de diciembre de 1996, acerca de la Determinación de las Tasas Judiciales en Asuntos Civiles (Rozporządzenie Ministra Sprawiedliwości w sprawie określenia wysokości wpisów w sprawach cywilnych). Por tanto, no podía exceder la tasa máxima provisional fijada para los procedimientos de divorcio, que era, en concreto 600 PLN. La demandante afirmó además que se hallaba en una situación financiera difícil y que no podía permitirse pagar dicha tasa. Subrayó además que la suma que se le exigía era inusualmente elevada y fuera de toda proporción con respecto a su nivel de vida.
14
El 8 de noviembre de 1999 el Tribunal Regional de Poznan rechazó la demanda, considerando que la demandante «no había demostrado que su situación financiera le impedía hacer frente a dicha tasa». Afirmó que no había presentado una declaración detallada con respecto a su situación financiera.

«1. En asuntos relativos a derechos morales, y en asuntos en los que es imposible establecer el valor de la reclamación en el momento de presentar una reclamación ante un tribunal, el presidente del tribunal podrá solicitar a la parte afectada una tasa judicial provisional (wpis tymczasowy) para presentar sus alegatos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 
I
Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio

29
La demandante reclamó al amparo del art. 6.1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , y afirmó que, debido a las tasas judiciales excesivas que se le impusieron para iniciar el procedimiento de apelación contra la sentencia de divorcio, se le había privado de su derecho de acceso a un tribunal para la determinación de sus derechos civiles. 
El art. 6 en su parte relevante establece lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída..., por un tribunal... establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil...».

A Las alegaciones de las partes
1 La demandante
30
La demandante reclamó que su asunto requería una especial diligencia por parte de las autoridades, ya que estaba en juego su estado civil. Su apelación se dirigía en contra del divorcio en sí mismo, y contra la constatación del tribunal de que la ruptura de su matrimonio había sido irremediable.
B La opinión del Tribunal 
1 Principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal
38
El Tribunal recuerda que en su sentencia en el asunto Kreuz contra Polonia (TEDH 2001, 398) (citada con anterioridad, ap. 60), ya se le invitó a considerar la cuestión de si la exigencia por parte de los tribunales, de abonar unas tasas excesivas con relación a las demandas presentadas, podía ser considerada una restricción al derecho de acceso a un tribunal.
39
El Tribunal sostuvo al respecto que la manera de establecer la cuantía de las tasas, a la vista de las circunstancias particulares de un asunto en concreto, teniendo en cuenta la capacidad el demandante para abonarlas, y la fase del proceso en las cuales se imponía dicha restricción, eran factores fundamentales para determinar si una persona había disfrutado de su derecho «a que su causa sea oída... por un tribunal».
41
El Tribunal observa en primer lugar que el presente asunto no trata de cuestiones de naturaleza material, sino que aborda la cuestión del estado civil de la demandante. En muchas ocasiones ha considerado que a las autoridades nacionales se les exige una diligencia especial en aquellos asuntos relativos a la capacidad y al estado civil del litigante (véase por ejemplo Bock contra Alemania, Sentencia de 29 de marzo de 1989 [ TEDH 1989, 4] , Serie A núm. 150, pg. 23, ap. 49).
43
El Tribunal hace también constar que a pesar de que la demandante expresó en repetidas ocasiones su deseo de abonar el 30% de la tasa judicial, es decir, 3.300 PLN (véanse los apartados 17 y 22 supra), los tribunales domésticos no consideraron la posibilidad de imponerle una tasa de cuantía reducida.
En el presente asunto, el Tribunal considera que las autoridades judiciales se negaron a aceptar el argumento de la demandante, en el que afirmaba que no podía pagar las tasas judiciales, y que evaluaron su situación financiera basándose únicamente en la suma total de 300.000 PLN que había recibido o que iba a recibir de su ex marido como consecuencia del proceso de división de la sociedad conyugal (véase el párrafo 19 supra). El Tribunal observa al respecto, que la demandante recibía pagos por parte de su marido por su participación en la sociedad conyugal. Sin embargo, esta suma constituía aparentemente su único bien, y no parece razonable que se le exigiera que gastara parte de él en tasas judiciales, en lugar de emplearlo en su futuro y en asegurar las necesidades básicas de la demandante y de sus hijos menores tras el divorcio.
45
Evaluando los hechos del asunto en su conjunto, y teniendo en cuenta en especial lo que estaba en juego para la demandante en el procedimiento, el Tribunal considera que las autoridades judiciales no consiguieron alcanzar un equilibrio equitativo entre, por una parte, el interés del Estado en recaudar las tasas judiciales en su examen de las demandas, y por otro lado, el interés de la demandante por presentar su apelación en contra de la sentencia de divorcio.
46
La tasa que se le exigió a la demandante por su proceso de apelación fue excesiva. Ello tuvo como consecuencia, que su apelación fue rechazada por razones formales. En opinión del Tribunal, ello dañó la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal.
47
Por las razones expresadas, el Tribunal concluye que la negativa a reducir la tasa para la presentación de la apelación de la demandante, constituyó una restricción desproporcionada de su derecho de acceso a un tribunal superior. Por tanto, considera que se ha producido la violación del art. 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572).
48

El artículo 41 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) establece:

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa». 

A Daños
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La demandante reclamó que se le concediera la cantidad de 36.000 PLN en concepto de perjuicio material. Esa cifra corresponde al valor de 3 años de las pagas de manutención, que la demandante esperaba que se le concedieran si su apelación no hubiera sido rechazada por razones formales. Reclamó además la suma de 30.000 PLN en concepto de daños morales, por el padecimiento y la angustia provocadas por la violación del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572)
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En relación al capítulo de perjuicios materiales, la conclusión del Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas que se le han presentado, es que la demandante no ha demostrado que el daño material reclamado fuera provocado realmente por el hecho de haberse visto privada de su derecho de acceso a un tribunal. En consecuencia, no existe justificación alguna para concederle ninguna cantidad por este concepto (véase, mutatis mutandis , Kudla contra Polonia [GS], núm. 30210/96 [ TEDH 2000, 163] , ap. 164, TEDH 2000-IV).
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Por otra parte, el Tribunal acepta que la demandante ha padecido un daño moral que no se ve suficientemente compensado por la mera constatación de la violación al Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Por ello, regulando en equidad, el Tribunal concede a la demandante la cantidad de 6.000 EUR por este concepto.

B Costas y gastos
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La demandante reclamó además la cantidad de 5.000 PLN por las costas y gastos a los que hizo frente ante los tribunales domésticos. Reclamó también 5.000 PLN por su representación legal ante el Tribunal.
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El Gobierno afirmó que las cantidades reclamadas por la demandante eran excesivas.
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El Tribunal ha evaluado la queja a la vista de los principios establecidos en su jurisprudencia (la ya mencionada Kudla contra Polonia [ TEDH 2000, 163] , ap. 168). Aplicando dicho criterio al presente asunto, y regulando en equidad, el Tribunal rechaza la reclamación por costas y gastos en los tribunales domésticos. Por lo que respecta al proceso ante el Tribunal, considera razonable conceder a la demandante la cantidad de 1.250 EUR.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE

1º Declara, que se ha producido la violación del art. 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ; 

2º Declara

a) que el Estado demandado deberá pagar, dentro de los tres meses siguientes a que la presente sentencia devenga firme según el art. 44.2 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , la cantidad de 6.000 EUR (seis mil euros) en concepto de daño moral, y la cantidad de 1.250 EUR (mil doscientos cincuenta euros) en concepto de costas y gastos, cantidades que deberán ser cambiadas a zlotys polacos, a la tasa aplicable en el momento de su abono, junto con cualquier impuesto imputable a dichas cantidades.

b) que a partir de la expiración del mencionado plazo de tres meses y hasta su abono, a dicha cantidad se le aplicará una tasa de interés simple igual a la tasa marginal de interés del Banco Central Europeo, a la que se le añadirán tres puntos porcentuales;
3º Rechaza el resto de las reclamaciones de la demandante en concepto de justa satisfacción.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 26 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.