miércoles, 8 de septiembre de 2010

Indemnización por Pérdida de Maletas

Como todos sabréis la pérdida de maletas es algo que desgraciadamente se ha convertido en más normal de lo que debiera ser razonable y es por eso, que desde www.ruizreyabogados.com queremos daros a conocer una Sentencia de un asunto en el que intervino nuestro despacho de abogados y por la cual se le condena a la compañía aérea al pago de 2800 Euros a los clientes, incluyéndose daños morales y superándose los límites establecidos en la legislación específica. Os dejamos la Sentencia para que podáis comprobarlo, tanto a los profesionales compañeros de profesión como a los ciudadanos en general que les haya pasado algo parecido y se planteen una reclamación.


JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE MALAGA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA /
ANTONIO'
Abogado: JUAN RICARDO RUIZ REY
Procurador: ANTONIO CASTILLO
PARTE DEMANDADA SPANAIR
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA N° 123/2010
MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: D. ALFREDO ELIAS"
Lugar: Málaga
Fecha: 2 de MARZO de 2.010
VISTOS por el ILmo. Sr. D. ALFREDO ELIAS, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Málaga, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el número 198/2,009 de este
Juzgado; siendo partes Antonio y
María Representados por el Procurador/a Sr./a.:
ANTONIO CASTILLO LORENZO, y bajo la dirección letrada de Don Juan Ricardo Ruiz Rey, como parte demandante; y como demandada SPANAIR., en situación procesal de rebeldía se procede, en nombre de S.M. EL REY a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fue turnada a este Juzgado, frente a las ya citadas demandadas, interesando que tras los trámites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago a las actoras de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800.- euros) de principal, más intereses legales y costas, todo ello con fundamento en los arts. 1.108 y 1.100 del Código Civil y, según expone, así como la Ley de Navegación Aerea, Convenio de Montreal.
SEGUNDO Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 16 de diciembre

de 2.009 se emplazó a las partes al acto de la vista a celebrar el 2 de marzo de 2.010 en que ha tenido lugar con la asistencia de la parte actora y no así de la demandada que fue declarada en rebeldía. La parte actora propuso los medios de prueba que consideró necesarios y tras la admisión de los que resultaron pertinentes y su práctica quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960 , el Reglamento 2027/1997 / CEf del Consejo, de 9-10-97 , sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002 ), el Reglamento 261/2004 /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las paites, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.

No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 , entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec, pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE , por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo núm. 253/2007 de 10 diciembre y SJM de Málaga de 20-4-2007).
SEGUNDO.- En relación a la responsabilidad de la Compañía Aérea Spanair, en primer lugar cabe puntualizar que la propia Compañía remite formulario para su cumplimentación por la actora (doc, 8) en solicitud de remisión de diversos documentos, hecho lo cual no efectúa manifestación alguna, es más; la paite hoy actora plantea acto de conciliación (doc, 11). Ciertamente, el transporte aéreo está sometido a !a legislación específica que viene constituida por la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, como se indicó, cuando se trata de transporte aéreo nacional, y por el Convenio de Varsovia de 19 de octubre de 1929 y posteriores Protocolos, si de transporte internacional se trata. Por su parte el Convenio de Montreal y sobre él, el Reglamento Europeo 889/2002 de 13 de mayo dispuso que;
(8) En el mercado interior de la aviación ha desaparecido la distinción entre
transporte nacional y transporte internacional y, por consiguiente, conviene
establecer el mismo nivel y la misma naturaleza de responsabilidad tanto en el
transporte nacional como en el internacional en la Comunidad.
(9) De acuerdo con el principio de subsidiariedad, es aconsejable una acción de

ámbito comunitario con el fin de crear una normativa única para todas las compañías aéreas comunitarias. Destrucción, pérdida o daños del equipaje
La compañía aérea es responsable en caso de destrucción, pérdida o daños del equipaje hasta la cantidad de 1000 DEG (importe aproximado en divisa loca]). Con respecto al equipaje facturado, es responsable aún cuando esté exento de culpa, salvo que el equipaje ya estuviese dañado. Con respecto al equipaje no facturado, la compañía aérea sólo es responsable de los daños causados por su culpa.
Por su parte y en relación a la Ley 48/60 de 21 de julio de Navegación Aerea vemos que el art. 124 de dispone: "Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado conforme a lo dispuesto en esta ley sobre el contrato de transporte. La falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes". Aporta la parte actora acuse de reclamación efectuado por Spanair (doc. 7 y ss) que acredita el requisito indicado.
Junto a ello debe traerse a colación los siguientes preceptos:
Artículo 97. El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial,...
Artículo 98,
El transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
Artículo 115.
En el transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la Empresa basta que por ésta sean puestos a disposición del destinatario excepto el tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde, conforme a lo prevenido en el artículo 109 de esta Ley.
Por su parte la Ley que impone al transportista una obligación de custodia del equipaje (art 108 LNA. "El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas".) y
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una responsabilidad prácticamente objetiva (art 116 "El transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte: Por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por lº el viajero. Por destrucción, pérdida» avería o retraso de las mercancías y de 2° los equipajes, facturados o de mano,).
Ha sido declarado por la doctrina, (SSTS 10.6.1997, y 20.6.1998, que en el ámbito de la responsabilidad que definen los artículos 98 y 108 de la Ley de Navegación Aérea, es de aplicación la regla del artículo 1.107 del Código Civil (inserta también en las reglas específicas reguladoras del transporte marítimo). Esta norma establece la presunción de que la pérdida se ha debido a culpa grave del transportista, que debe prever las vicisitudes normales a las que quedan expuestas las mercancías, cuyo incumplimiento en el grado expresado debe ser presumido, sin que en el caso de autos haya sido destruido por ninguna prueba en contrario, La desaparición de las maletas se produjo en el ámbito aeroportuario español (Málaga), en una rata habitual, (Menorca, Barcelona, Málaga) sin transbordos internacionales ni otras circunstancias que supusieran riesgo alguno. Tampoco se ha alegado ni probado la saturación del tráfico, ni la concurrencia de huelga laboral, accidentes o anomalías técnicas, ni ninguna otra causa que justifique el incumplimiento de su obligación de vigilancia.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve que la responsabilidad de la demandada no puede establecerse por debajo del límite establecido. El principio jurídico de la "restitutio in integrum", definido en el artículo 1.101 del Código Civil ha de comprender también la satisfacción de los intereses no materiales que el actor ha visto lesionados por el mal funcionamiento de los servicios que está obligada a prestar la compañía aérea. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (STS 31.5.2000), con ocasión de un retraso significativo e injustificado en la llegada de un vuelo, que produjo un perjuicio obvio (res ipsa loquitur), cuya línea argumental puede ser trasladada al caso de autos, en el sentido de mitigar el rigor de la necesidad de la acreditación del perjuicio moral que se ha sostenido en la doctrina clásica. Es evidente que al valor de afección de los objetos personales y la sustitución de los mismos, se han añadido la necesaria multiplicación de gestiones en oficinas de reclamaciones, actos de conciliación, esperas tendentes a la búsqueda de la maleta perdida y situaciones de estrés, así como el daño moral ocasionado.
TERCERO.- Volviendo de nuevo al Convenio de Montreal, en la sentencia de 10-1-2006 el TJCE efectúa diversos pronunciamientos de especial interés en orden a la comprensión del sistema indemnizatorio resultante del régimen

jurídico examinado, a saber:
1. Las disposiciones del Convenio de Montreal incluidas en su capítulo III ( titulado «Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño», determinan las condiciones en que pueden ejercitarse las acciones de indemnización por daños y perjuicios que inicien contra los transportistas aéreos los pasajeras que invoquen un daño sufrido a causa de un retraso. Estas disposiciones limitan la responsabilidad del transportista a la cantidad de 4.Í50 derechos especiales de giro por pasajero.
Por su parte de las disposiciones de los artículos 22 (En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se lmita a 4,150 derechos especiales de giro por pasajero).
En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en eí lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello, lo que no se ha alegado en el presente supuesto.
CUARTO.- Para concluir debe indicarse que la demandante aporta documentación acreditativa suficiente para valorar ía realidad de lo alegado, sin perjuicio de la inasistencia de la demandada y la solicitud de la actora de que se tengan como ciertos los hecho que le sean enteramente perjudiciales, a lo que se accede, en aplicación de lo dispuesto en el art. 304 de la ley de ritos civiles, debe en consecuencia entenderse producido el perjuicio y cabe estimar la demanda, con condena en costas a la demandada.
En suma, procede la estimación, como se dijo, de la demanda, condenando a la demandada al abono de 1.000 DEG por pasajero, lo que en el presente caso supone (calculados al momento de dictar la presente resolución conforme la normativa indicada, y cuyo valor a fecha de hoy es 1 DEG —1,35380.-euros) un total de 2,707,6 euros, cantidad que se incrementa hasta lo solicitado, esto es 2.800.-euros por entender que el daño moral ha sido valorado mínimamente, esto es: por debajo 100.-euros, cantidad que devengará el interés legal desde !a fecha del emplazamiento a juicio hasta esta sentencia (arts. 1100 y 1108 Ce ) desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC.

QUINTO.- La estimación de la demanda implica la imposición de costas, (arts. 394 y ccdtes de la LEC)
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO íntegramente la demanda
interpuesta por MARÍA. y ANTONIO
Representados por el Procurador/a Sr,/a.: ANTONIO CASTILLO contra SPANAIR, condenando a la demandada al abono de 2.800.- €, mas intereses según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 4o de esta resolución, con expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio» mando y firmo.
MAGISTRADO SECRETARIA

1 comentario:

  1. Me gustaría reclamar por la pérdida de mi equipaje. Me pondré en contacto con ustedes. Muy interesante el blog que publican.

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