jueves, 23 de diciembre de 2010

LA VICTORIA SOBRE LA LEY INJUSTA LEY SINDE

Artículo publicado en el Diario El País que resume a la perfección la verdad sobre la Ley Sinde, tumbada en el Congreso por los avatares de la política. Esperemos que no se vuelva a repetir un intento de vulneración de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos-consumidores
El derecho es una convención social

JAVIER DE LA CUEVA 23/12/2010 

         Cuando el 12 de abril de 2010 la Oficina de Contabilidad del Gobierno de los Estados Unidos publicó su informe sobre los efectos económicos de la piratería, ningún medio de comunicación nacional se hizo eco de la noticia, a pesar del contenido jugosísimo del informe. Cuando el Ministerio de Cultura señala que actualmente las industrias culturales nacionales suponen el 4,2% del PIB, tampoco los medios de comunicación han reparado que en ese 4,2% están incluidas la radio, la televisión, la prensa y las revistas; esto es, por poner simplemente tres ejemplos de alta Cultura: el fútbol, Tele 5 y la paquetería de los quioscos.

         Para proponer alternativas de regulación normativa se ha de trabajar con datos ciertos y si la Oficina de Contabilidad del Gobierno norteamericano afirma que la metodología seguida en los informes de la industria del entretenimiento es falsa y nuestro Ministerio de Cultura nos intenta colar gato por liebre, disponemos entonces de pocas herramientas.

         A la inexistencia de datos económicos ciertos se suma un problema de eficacia del Derecho: el canal útil para llevar a cabo infracciones de derechos de propiedad intelectual resulta hallarse protegido por el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones. La industria, lógicamente y para obtener una rentabilidad de sus activos, propone el sacrificio de este derecho humano, lo que es inadmisible desde el mundo de los valores.
         Este contexto de falsedad de cómputo económico y de imposible eficacia del Derecho no es novedoso. En los años sesenta del siglo pasado los usuarios realizaban copias en sus domicilios mediante las musicassettes. El Derecho es una convención social y la sabia decisión legislativa del siglo pasado fue la de no criminalizar a los ciudadanos por el uso de la tecnología cotidiana a su alcance, imponiendo a quienes se lucraban de las copias (los fabricantes de equipos, aparatos y materiales de reproducción) un precio a pagar, parte en favor de los autores y parte en favor de la industria, convalidándose todas las copias.

       No deben ser tiempos de posiciones dictatoriales, sino de reflexión ante cambios profundos. La regulación actual debería seguir los mismos principios del siglo pasado: convalidación de los usos de la tecnología cotidiana, no criminalización de los ciudadanos y pago a cargo de quienes se están lucrando económicamente de una forma directa: los que venden conexión.

NOVEDADES EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL QUE ENTRA EN VIGOR HOY

Hoy día 23 de diciembre, entra en vigor Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Desde www.RuizReyAbogados.com queremos informarles, a modo de resumen de las novedades más relevantes.

La reforma afecta a más de 150 artículos del actual Código Penal. Los principales cambios son:


Delitos de corrupción Se tipifica como delito el soborno entre particulares y aumentan las penas para los cargos públicos condenados por delitos de corrupción, que tendrán siempre condenas de cárcel y no sólo de multa o inhabilitación, y para los delitos urbanísticos, castigando con hasta cuatro años de prisión las obras ilegales y a las autoridades que las amparen.


Se introducen nuevos delitos como:


       Delito de piratería
       Cohecho entre particulares
       Acoso laboral
       Acoso inmobiliario
       Sobornos y fraudes en el deporte
       Delitos informáticos
       Tráfico ilegal de órganos
       Delitos sexuales contra menores de 13 años
       Trata de seres humanos e inmigración clandestina
       Captación de menores para espectáculos pornográficos
       Dentro del delito de Terrorismo: captación, adoctrinamiento, adiestramiento y cualquier forma de   financiación



Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física tanto en delitos cometidos en nombre de la misma como por infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados.


Control tras la condena. La Ley establece una serie de medidas de control extraordinarias para terroristas y delincuentes sexuales -especialmente pederastas-, entre las que se incluye la libertad vigilada de hasta diez años revisable una vez cumplida la condena. La medida incluye el seguimiento telemático del delincuente, que estará siempre localizado, y la prohibición de aproximarse a sus víctimas.


Prescripción de los delitos. Se contempla la "imprescriptibilidad" de los asesinatos terroristas, y los pederastas y terroristas condenados a más de cinco años de cárcel no podrán acceder al tercer grado hasta cumplir la mitad de la condena.



Pederastia. Para aumentar la protección de las víctimas se endurecen las penas por abusos a menores, que llegarán a los quince años de prisión, y se introduce la posibilidad de  privar de la patria potestad a los padres para proteger al menor. También se tipifica como delito la captación de niños para participar en espectáculos pornográficos.


'top manta'. La reforma suprime las penas de prisión para delitos de venta de material audiovisual ilegal -el "top manta"- cuando el beneficio no supere los 400 euros.


Okupas y grafiti. Las ocupaciones violentas de bienes inmuebles podrán castigarse con prisión de uno a dos años, cuando hasta ahora sólo tenían multa económica, y se penará con localización permanente de dos a seis días o trabajos en beneficio de la comunidad a quienes hagan pintadas o "grafitis" en bienes muebles de dominio público o privado.


Reincidencia en los hurtos. Se endurece el castigo para los hurtos reiterados, de tal forma que los autores de pequeños robos -de menos de 400 euros- reincidentes podrán ser condenados a penas de cárcel a cumplir durante el fin de semana. Además, se contempla la creación de un registro de este tipo de faltas.


Conductores imprudentes. Conducir por encima de la velocidad permitida en 60 kilómetros por hora en vías urbanas o en 80 en interurbanas, o bajo los efectos de alcohol o drogas, se castigará con penas de prisión y decomiso de vehículos de tres a seis meses, con multa de seis a doce meses o con trabajos en beneficio de la comunidad.


Elegir pena en delitos de tráfico. La posibilidad de elegir entre tres penas distintas pretende evitar tanto la masificación de las cárceles por el aumento de los delitos de tráfico como la prescripción de los mismos.


Pirateria. En el caso de la piratería, apoderarse de un barco o de un avión se castigará con hasta 15 años de prisión.


Protección del medio ambiente. En materia de medio ambiente, el traslado ilegal de residuos, la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa y la destrucción de grave alteración del hábitat por la caza o la pesca de especies amenazadas se considerarán delito.


Localización permanente. Para evitar la "desocialización", se introduce la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad de corta duración -hasta seis meses de cárcel- por la de localización permanente.

viernes, 5 de noviembre de 2010

¿Le han pasado una factura de llamadas a un 905 que no ha realizado?

Condenan a un teleconcurso por los abusos en relación a llamadas al 905

Noticia extractada del Diario El País de 5/11/2010

Se abren nuevas vías para la reclamación de estos abusos y desde este blog informamos de dichas posibilidades para que se presenten las reclamaciones correspondientes. Es un problema extendido el que los consumidores no reclamen por abusos de escasa entidad, pero si todos lo hicieran, se acabaría con ellos. Animamos a reclamar por los derechos de todos. www.RuizReyAbogados ofrece su asesoramiento en la materia y las vías de reclamación posibles.

Un programa, multado y obligado a devolver el dinero a un usuario al no poder demostrar sus llamadas

Óscar C., ciudadano de Cerdanyola (Barcelona) se quedó atónito cuando vio su factura de teléfono de octubre de 2006. Era unos 300 euros más alta de lo habitual. ¿El motivo? 218 llamadas a un teléfono que comenzaba por 905. Las había realizado, según su compañía de teléfono, a un concurso de televisión nocturno, Buena Noches y Buena Suerte, realizado por la productora Portal Mix y emitido en Antena 3. Él aseguraba que nunca concursó. Por eso se fue a la Agencia Catalana de Consumo (ACC) e interpuso una reclamación. Cuatro años después, con una resolución de este organismo y una sentencia de lo contencioso-administrativo a su favor, Portal Mix debe devolverle 308 euros.
La Generalitat impone a Portal Mix una multa de 14.500 euros. La empresa Endemol replica que no gestiona las llamadas.
El organismo catalán de consumo, dependiente de la Generalitat, aprovecha además y le impone a la productora una multa de 14.500 euros. A raíz de la denuncia, estudió las bases de los concursos que la productora elaboraba para Antena 3 y Telecinco y vio cláusulas abusivas, como por ejemplo, que la empresa se reservara el derecho a cambiar a su antojo los premios. El caso abre una vía para multitud de afectados por la facturación de los teleconcursos.
Portal Mix es el portal de ocio de Internet de Endemol España, conglomerado audiovisual cuyas factorías firman programas como Gran Hermano, Operación Triunfo o Amar en tiempos revueltos. Desde hace más de un año ha dejado de producir los denominados call TV, formatos que ofrecen acertijos o rompecabezas a los espectadores para que llamen a un 905, número de tarificación especial (unos dos euros el minuto).
Al margen de las multas, lo pionero de la resolución contra la productora, señalan varias asociaciones de consumidores, es el motivo por el que la empresa debe devolver el dinero: no ha sido capaz de demostrar que el ciudadano de Cerdanyola hiciera esas llamadas. Tampoco él puede certificar que no las hiciera, porque según la compañía telefónica sí se registraron. Los intereses del consumidor han prevalecido.
"Hemos ido contra la empresa, y no contra la compañía de teléfono que hizo la factura, porque creemos que es la productora la que se lucra con este sistema de llamadas. Y si hay dudas sobre cómo lo ha conseguido, no es el consumidor quien debe demostrar que es inocente, sino la empresa que se lucra", defiende Jordi Anguera, director general de la ACC. El caso de Óscar, dice, no es aislado. Han recibido multitud de denuncias de personas en su misma situación y tienen procedimientos contra cuatro empresas más, para que demuestren que esas llamadas no las generaron ellas de algún modo fraudulento.
Una portavoz de Endemol España asegura que la multa impuesta en 2007 se ejecutó en 2008, cuando se interpuso recurso. "Las sanciones administrativas primero se pagan y después se recurren", dijo tras mantener que la resolución judicial conocida ahora "no es una condena sino la ejecución de una sanción". En su resolución, el magistrado del juzgado contencioso-administrativo número 17 de Barcelona inadmite el recurso porque se presentó un día después de terminar el plazo. La productora argumenta que en este tipo de conflictos es el operador el que tiene que demostrar todos los aspectos relacionados con las llamadas: cuándo y cuántas se hicieron. Y sostiene que la Generalitat no puede actuar contra la telefónica porque no está radicada en Cataluña.
"La gestión de las llamadas corre a cargo de una compañía que no tiene sede en Cataluña ni desarrolla su actividad en Cataluña. Tampoco Antena 3 o Telecinco. Por eso la Generalitat actúa contra Portal Mix, que sí está en Cataluña", asegura Endemol. El Gobierno catalán niega este extremo y recuerda que ha multado, por otros temas, a grandes compañías como Orange lo Telefónica.
El caso de este espectador catalán no es único. "Nosotros tenemos registrados más de 2.500 casos que denuncian que no hicieron llamadas masivas. Van desde personas que hicieron supuestamente 10 hasta el caso de un consumidor cuya factura indica que hizo 20.000 llamadas a uno de estos 905", cuenta Rubén Sánchez, portavoz de la asociación de consumidores Facua. "Es la primera vez, que sepamos, que en esta situación a quien se obliga a demostrar las llamadas es a la productora. Normalmente, se le pide al consumidor. Y como no puede demostrar que no las hiciera, acaba teniendo que pagar", lamenta.
"Habitualmente, los casos de gente con estas facturas son perdidos", coincide Ileana Izverniceanu, portavoz de la asociación de consumidores OCU. Cuando los ciudadanos reclaman, las productoras de televisión señalan a las compañías de telefonía, que son quienes registran y facturan las llamadas. Estas aportan como prueba la factura. Y el consumidor no puede aportar nada que las contradiga. "A veces llegamos a acuerdos para que fraccionen a los afectados los pagos. Si tienen hijos, las operadoras se escudan en que las llamadas igual las pudieron hacer los niños", explica.
Las reclamaciones sobre las llamadas masivas son las que más preocupan a asociaciones y organismos de consumo en torno a los call TV. "Pero no es el único problema. Recibimos también quejas por no entregar los premios prometidos o incluso de quienes sospechan que están amañados. Pero es difícil de demostrar", razona Sánchez. Endemol se ha visto afectada por otras reclamaciones y "siempre han sido absolutorias porque quien tiene que demostrar las llamadas a estos concursos es la empresa de telefonía", apunta la productora.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, dependiente de Industria, ha percibido en el último año una reducción de quejas en torno a los 905. Aunque no da datos, afirma que en enero de 2009 el 13% del total de reclamaciones sobre telefonía fija tenían que ver con los 905 (en su mayor parte, concurso televisivos) y en diciembre de ese mismo año el porcentaje había bajado al 3%. Industria atribuye este descenso a la entrada en vigor del código de conducta que rige los servicios del 905, quese implantó en octubre de 2009.

La regulación de los 905

- Tarifas. El código de conducta que regula los números 905 obliga a que una voz en off informe (al menos durante ocho segundos) del precio de la llamada y de los servicios prestados. A la vista de estos datos, el usuario deberá tener otros tres segundos para cortar la llamada si lo desea. En este caso no se cobrará la parte que corresponde a su participación.
- Rótulos. En los call TV deberá aparecer en pantalla siempre un rótulo con el número de llamadas recibidas por el concurso en los últimos diez minutos. Los usuarios pueden así hacerse una idea de sus posibilidades para entrar a concursar. La información del número que aparece en la pantalla deberá ser estática y escrita en caracteres legibles.
- Menores. El código dispone de mecanismos para que los telespectadores no llamen a los concursos de televisión de manera compulsiva. Además, prohíbe que los programas dirigidos a la infancia y la juventud inciten llamadas al 905.

jueves, 21 de octubre de 2010

EL CANON DIGITAL DECLARADO ABUSIVO Y CONTRARIO A LAS NORMAS EUROPEAS

Reproducimos la información del Diario El País sobre la Setencia que declara el canon digital como abusivo.
Se adjunta enlace con la Setencia completa.

Cualquier gobierno serio cesaría a la Ministra que sostuvo y se inventó este canon contra las advertencias generales de ilegalidad.

El canon es un abuso y no cumple la directiva europea
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión considera que la tasa sólo puede aplicarse a los particulares, pero no a personas jurídicas.- Empresas y administraciones quedan exentas

LAIA REVENTÓS - Barcelona - 21/10/2010

El cobro del canon digital en España, la tasa que se aplica a la compra de todos los equipos, materiales y soportes de grabación y reproducción digital para compensar los derechos de autor que los creadores dejan de percibir a causa de las copias privadas, es un "abuso" y "no cumple" la directiva comunitaria. Así lo acaba de dictaminar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha sentenciado que el gravamen sólo puede cobrarse a los particulares, pero no a personas jurídicas, por lo que empresas y administraciones deberían quedar exentas. "La aplicación del canon por [grabación de una] copia privada a los soportes de reproducción adquiridos por empresas y profesionales para fines distintos de la copia privada no es conforme con el Derecho de la Unión", reza la resolución. Tras conocer la sentencia, la ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde, ha anunciado que buscará "una alternativa" junto a "los otros países europeos que se van a ver afectados" por el fallo judicial. Actualmente, 22 de los 27 países de la Unión Europea cobran también un canon aunque difieren los productos y los porcentajes que se aplican. Por su parte, las entidades de gestión de los derechos de autor han opinado que "Europa respalda la compensación".

El escrito no cuestiona la aplicación del canon a dispositivos de uso masivo como móviles, MP3 y MP4, memorias USB, CDs, DVDs o discos duros externos, que supuso un ingreso para las entidades de gestión de 100,2 millones de euros el año pasado, y tampoco considera necesario "verificar" si las personas que adquieren estos equipos digitales para fines privados los destinan "efectivamente" a copiar contenidos protegidos por los derechos de autor. "Se presume legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición", es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción. Así pues, la "mera capacidad" de dichos equipos o aparatos para realizar copias "basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados", añade la sentencia.

En 22 de los 27 países de la UE

El tribunal europeo devuelve ahora la pelota al tejado de la Audiencia de Barcelona, tribunal que planteo estas cuestiones, que deberá "apreciar, a la vista de las respuestas facilitadas, si el sistema español del canon por copia privada es compatible con la directiva". La sentencia se refiere al litigio que enfrenta a la Sociedad General de Autores (SGAE) con la empresa Padawan, que vende CD, DVD y MP3. La SGAE, que en 2009 recaudó unos 26 millones de los 90 millones de euros recaudados por todas las entidades por este concepto, reclamó a Padawan el pago de 16.759,25 euros correspondiente a los dispositivos de almacenamiento comercializados por dicha empresa entre septiembre de 2002 y septiembre de 2004.

Padawan se negaba a pagar el canon al considerar que no siempre se utilizan para grabar obras protegidas por derechos de autor, sino también para el registro de datos privados o empresariales. El caso acabó en la Audiencia Provincial de Barcelona, que preguntó al Tribunal de Justicia de la UE si el sistema de gravamen español se ajustaba a la normativa. El fallo hecho público esta mañana recoge las principales conclusiones de la abogada general Verica Trstenjak, que dictaminó en mayo que este gravamen es abusivo porque se impone indiscriminadamente a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción.

La legislación española permite la reproducción para uso privado, sin autorización del autor, de obras ya divulgadas. Y establece una retribución a favor de los titulares de derechos para compensar las copias que se hacen de sus trabajos en el ámbito privado mediante el canon. En España, la legislación contempla por primera vez los derechos de autor en 1987 con la Ley de Propiedad Intelectual. En 1992 comienzan a gravarse los primeros artículos analógicos, aunque no es hasta 1996 cuando el texto refundido de la ley, en su artículo 25, obliga a poner en la factura el importe del canon y a cobrarlo. En 2006 entra en vigor la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece una revisión o actualización de soportes sujetos a canon (lápices USB, reproductores MP3, teléfonos móviles que reproducen música, discos duros externos, etc.) y sus tarifas. Esta actualización se plasma finalmente en una orden ministerial el 20 de junio de 2008. Las tasas actuales, fijadas en 2007, entraron en vigor en julio de 2008. Afecta a una veintena de soportes y equipos electrónicos. Para un CD, por ejemplo, es de 0,17 euros, para teléfonos móviles/PDA de 1,10 y para MP3 y MP4, de 3,15 euros.

La mayoría de los países europeos, salvo Irlanda, Reino Unido, Malta, Chipre y Luxemburgo, aplican el canon, aunque las tarifas y los productos a los que se aplica no son homogéneos. Francia es el estado miembro que más grava los CD vírgenes, con 0,35 euros, mientras que en Alemania no llega 0,1 euros. En los DVDs vírgenes la diferencia es aún mayor. Dinamarca, Holanda y Portugal sólo aplican canon a los soportes de almacenamiento de vídeo y audio. Además de estos artículos, tienen canon los MP3 o grabadoras de CD en Austria, Alemania, Bélgica, Francia, Finlandia, Grecia, Hungría Italia, Islandia, Letonia, Lituania, Eslovaquia, España, República Checa, Polonia y Suecia.

Entre los defensores del canon en España está el Gobierno, así como las ocho entidades de gestión de derechos de autor que existen. Además, otras formaciones como IU están a favor de la tasa pero consideran que debería gestionarse desde una entidad pública, o ERC, que también pone objeciones para no perjudicar a los usuarios. Entre los detractores, algunos de ellos discuten la aplicación indiscriminada del canon y otros abogan por su total eliminación. En el ámbito político, el PP considera "injusto y arbitrario" el canon, mientras que UPyD lo tilda de "impuesto medieval". Plataformas sociales como Todoscontraelcanon se han opuesto radicalmente, mientras que los empresarios de tecnología organizados en Asimelec piden una rebaja. Los internautas, en una encuesta realizada por la Asociación para la Investigación de Medios, mostraron por mayoría absoluta su oposición.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Indemnización por Pérdida de Maletas

Como todos sabréis la pérdida de maletas es algo que desgraciadamente se ha convertido en más normal de lo que debiera ser razonable y es por eso, que desde www.ruizreyabogados.com queremos daros a conocer una Sentencia de un asunto en el que intervino nuestro despacho de abogados y por la cual se le condena a la compañía aérea al pago de 2800 Euros a los clientes, incluyéndose daños morales y superándose los límites establecidos en la legislación específica. Os dejamos la Sentencia para que podáis comprobarlo, tanto a los profesionales compañeros de profesión como a los ciudadanos en general que les haya pasado algo parecido y se planteen una reclamación.


JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE MALAGA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA /
ANTONIO'
Abogado: JUAN RICARDO RUIZ REY
Procurador: ANTONIO CASTILLO
PARTE DEMANDADA SPANAIR
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA N° 123/2010
MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: D. ALFREDO ELIAS"
Lugar: Málaga
Fecha: 2 de MARZO de 2.010
VISTOS por el ILmo. Sr. D. ALFREDO ELIAS, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Málaga, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el número 198/2,009 de este
Juzgado; siendo partes Antonio y
María Representados por el Procurador/a Sr./a.:
ANTONIO CASTILLO LORENZO, y bajo la dirección letrada de Don Juan Ricardo Ruiz Rey, como parte demandante; y como demandada SPANAIR., en situación procesal de rebeldía se procede, en nombre de S.M. EL REY a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fue turnada a este Juzgado, frente a las ya citadas demandadas, interesando que tras los trámites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago a las actoras de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800.- euros) de principal, más intereses legales y costas, todo ello con fundamento en los arts. 1.108 y 1.100 del Código Civil y, según expone, así como la Ley de Navegación Aerea, Convenio de Montreal.
SEGUNDO Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 16 de diciembre

de 2.009 se emplazó a las partes al acto de la vista a celebrar el 2 de marzo de 2.010 en que ha tenido lugar con la asistencia de la parte actora y no así de la demandada que fue declarada en rebeldía. La parte actora propuso los medios de prueba que consideró necesarios y tras la admisión de los que resultaron pertinentes y su práctica quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960 , el Reglamento 2027/1997 / CEf del Consejo, de 9-10-97 , sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002 ), el Reglamento 261/2004 /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las paites, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.

No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 , entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec, pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE , por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo núm. 253/2007 de 10 diciembre y SJM de Málaga de 20-4-2007).
SEGUNDO.- En relación a la responsabilidad de la Compañía Aérea Spanair, en primer lugar cabe puntualizar que la propia Compañía remite formulario para su cumplimentación por la actora (doc, 8) en solicitud de remisión de diversos documentos, hecho lo cual no efectúa manifestación alguna, es más; la paite hoy actora plantea acto de conciliación (doc, 11). Ciertamente, el transporte aéreo está sometido a !a legislación específica que viene constituida por la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, como se indicó, cuando se trata de transporte aéreo nacional, y por el Convenio de Varsovia de 19 de octubre de 1929 y posteriores Protocolos, si de transporte internacional se trata. Por su parte el Convenio de Montreal y sobre él, el Reglamento Europeo 889/2002 de 13 de mayo dispuso que;
(8) En el mercado interior de la aviación ha desaparecido la distinción entre
transporte nacional y transporte internacional y, por consiguiente, conviene
establecer el mismo nivel y la misma naturaleza de responsabilidad tanto en el
transporte nacional como en el internacional en la Comunidad.
(9) De acuerdo con el principio de subsidiariedad, es aconsejable una acción de

ámbito comunitario con el fin de crear una normativa única para todas las compañías aéreas comunitarias. Destrucción, pérdida o daños del equipaje
La compañía aérea es responsable en caso de destrucción, pérdida o daños del equipaje hasta la cantidad de 1000 DEG (importe aproximado en divisa loca]). Con respecto al equipaje facturado, es responsable aún cuando esté exento de culpa, salvo que el equipaje ya estuviese dañado. Con respecto al equipaje no facturado, la compañía aérea sólo es responsable de los daños causados por su culpa.
Por su parte y en relación a la Ley 48/60 de 21 de julio de Navegación Aerea vemos que el art. 124 de dispone: "Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado conforme a lo dispuesto en esta ley sobre el contrato de transporte. La falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes". Aporta la parte actora acuse de reclamación efectuado por Spanair (doc. 7 y ss) que acredita el requisito indicado.
Junto a ello debe traerse a colación los siguientes preceptos:
Artículo 97. El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial,...
Artículo 98,
El transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
Artículo 115.
En el transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la Empresa basta que por ésta sean puestos a disposición del destinatario excepto el tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde, conforme a lo prevenido en el artículo 109 de esta Ley.
Por su parte la Ley que impone al transportista una obligación de custodia del equipaje (art 108 LNA. "El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas".) y
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una responsabilidad prácticamente objetiva (art 116 "El transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte: Por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por lº el viajero. Por destrucción, pérdida» avería o retraso de las mercancías y de 2° los equipajes, facturados o de mano,).
Ha sido declarado por la doctrina, (SSTS 10.6.1997, y 20.6.1998, que en el ámbito de la responsabilidad que definen los artículos 98 y 108 de la Ley de Navegación Aérea, es de aplicación la regla del artículo 1.107 del Código Civil (inserta también en las reglas específicas reguladoras del transporte marítimo). Esta norma establece la presunción de que la pérdida se ha debido a culpa grave del transportista, que debe prever las vicisitudes normales a las que quedan expuestas las mercancías, cuyo incumplimiento en el grado expresado debe ser presumido, sin que en el caso de autos haya sido destruido por ninguna prueba en contrario, La desaparición de las maletas se produjo en el ámbito aeroportuario español (Málaga), en una rata habitual, (Menorca, Barcelona, Málaga) sin transbordos internacionales ni otras circunstancias que supusieran riesgo alguno. Tampoco se ha alegado ni probado la saturación del tráfico, ni la concurrencia de huelga laboral, accidentes o anomalías técnicas, ni ninguna otra causa que justifique el incumplimiento de su obligación de vigilancia.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve que la responsabilidad de la demandada no puede establecerse por debajo del límite establecido. El principio jurídico de la "restitutio in integrum", definido en el artículo 1.101 del Código Civil ha de comprender también la satisfacción de los intereses no materiales que el actor ha visto lesionados por el mal funcionamiento de los servicios que está obligada a prestar la compañía aérea. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (STS 31.5.2000), con ocasión de un retraso significativo e injustificado en la llegada de un vuelo, que produjo un perjuicio obvio (res ipsa loquitur), cuya línea argumental puede ser trasladada al caso de autos, en el sentido de mitigar el rigor de la necesidad de la acreditación del perjuicio moral que se ha sostenido en la doctrina clásica. Es evidente que al valor de afección de los objetos personales y la sustitución de los mismos, se han añadido la necesaria multiplicación de gestiones en oficinas de reclamaciones, actos de conciliación, esperas tendentes a la búsqueda de la maleta perdida y situaciones de estrés, así como el daño moral ocasionado.
TERCERO.- Volviendo de nuevo al Convenio de Montreal, en la sentencia de 10-1-2006 el TJCE efectúa diversos pronunciamientos de especial interés en orden a la comprensión del sistema indemnizatorio resultante del régimen

jurídico examinado, a saber:
1. Las disposiciones del Convenio de Montreal incluidas en su capítulo III ( titulado «Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño», determinan las condiciones en que pueden ejercitarse las acciones de indemnización por daños y perjuicios que inicien contra los transportistas aéreos los pasajeras que invoquen un daño sufrido a causa de un retraso. Estas disposiciones limitan la responsabilidad del transportista a la cantidad de 4.Í50 derechos especiales de giro por pasajero.
Por su parte de las disposiciones de los artículos 22 (En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se lmita a 4,150 derechos especiales de giro por pasajero).
En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en eí lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello, lo que no se ha alegado en el presente supuesto.
CUARTO.- Para concluir debe indicarse que la demandante aporta documentación acreditativa suficiente para valorar ía realidad de lo alegado, sin perjuicio de la inasistencia de la demandada y la solicitud de la actora de que se tengan como ciertos los hecho que le sean enteramente perjudiciales, a lo que se accede, en aplicación de lo dispuesto en el art. 304 de la ley de ritos civiles, debe en consecuencia entenderse producido el perjuicio y cabe estimar la demanda, con condena en costas a la demandada.
En suma, procede la estimación, como se dijo, de la demanda, condenando a la demandada al abono de 1.000 DEG por pasajero, lo que en el presente caso supone (calculados al momento de dictar la presente resolución conforme la normativa indicada, y cuyo valor a fecha de hoy es 1 DEG —1,35380.-euros) un total de 2,707,6 euros, cantidad que se incrementa hasta lo solicitado, esto es 2.800.-euros por entender que el daño moral ha sido valorado mínimamente, esto es: por debajo 100.-euros, cantidad que devengará el interés legal desde !a fecha del emplazamiento a juicio hasta esta sentencia (arts. 1100 y 1108 Ce ) desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC.

QUINTO.- La estimación de la demanda implica la imposición de costas, (arts. 394 y ccdtes de la LEC)
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO íntegramente la demanda
interpuesta por MARÍA. y ANTONIO
Representados por el Procurador/a Sr,/a.: ANTONIO CASTILLO contra SPANAIR, condenando a la demandada al abono de 2.800.- €, mas intereses según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 4o de esta resolución, con expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio» mando y firmo.
MAGISTRADO SECRETARIA

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